Derivación de responsabilidad al administrador

Escrito y revisado por Javier Rodríguez Rodríguez, abogado · Última revisión: 31 de agosto de 2026

Recibes una comunicación de Hacienda a tu nombre, no al de la sociedad. Te reclama una deuda nacida en la empresa, a veces de ejercicios muy antiguos, y pretende cobrarla de tu patrimonio personal.

Eso es una derivación de responsabilidad. No significa que la deuda haya dejado de ser de la sociedad, sino que la Administración pretende declararte también obligado al pago. Si la responsabilidad es subsidiaria, antes debe existir una declaración de fallido. Si es solidaria, Hacienda no tiene que esperar a agotar el cobro frente a la empresa. Por eso lo primero no es discutir la cantidad: es saber por qué artículo te reclaman.

Qué es una derivación y por qué te llega a ti

La ley permite añadir a otro obligado al pago junto al deudor principal (art. 41.1 LGT). Ser socio o aparecer como administrador no basta por sí solo. En los supuestos propios de administradores, Hacienda debe identificar el cargo, el período en que se ejerció y la conducta u omisión que encaja en el artículo aplicado. Otras vías de responsabilidad solidaria pueden alcanzar también a quien no era administrador.

Tres reglas de partida que conviene tener claras:

  • La responsabilidad es subsidiaria salvo que una norma diga expresamente que es solidaria (art. 41.2). No es un matiz: cambia todo el procedimiento.
  • Como regla general, alcanza la deuda exigida en período voluntario al deudor principal. Los supuestos del artículo 42.2 tienen un alcance distinto y limitado por el valor de los bienes afectados.
  • No alcanza a las sanciones, salvo que la ley lo establezca (art. 41.4). En el supuesto más frecuente contra administradores, la ley lo establece.

Cuando se derivan sanciones, la propuesta puede incluir un trámite de conformidad y las reducciones previstas en los arts. 41.4 y 188 LGT. Estas reducciones no se aplican a los supuestos del art. 42.2. El detalle está en recurrir una sanción de Hacienda.

La ley te reconoce además un derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos de la legislación civil (art. 41.6). Conviene saber cuánto vale eso en la práctica: si la sociedad no tiene con qué pagar a Hacienda, tampoco suele tenerlo para reembolsarte a ti.

Qué plazo tienes

El primer plazo urgente son 15 días, los del trámite de audiencia, contados desde el día siguiente a la notificación de su apertura (art. 124 del Reglamento General de Recaudación). Llega antes que cualquier recurso.

Contra el acuerdo de declaración de responsabilidad, un mes desde su notificación, en los términos ordinarios de impugnación.

El procedimiento tiene un plazo máximo de resolución de seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio. Si caduca, Hacienda puede iniciar otro mientras su derecho no haya prescrito, pero las actuaciones del procedimiento caducado no interrumpen la prescripción (arts. 104 LGT y 124 RGR).

SI TIENES PRISA

Si todavía estás en el trámite de audiencia, ese es el momento de aportar lo que después cuesta mucho más discutir. Si ya te han notificado el acuerdo, el plazo para impugnarlo es de un mes desde el día siguiente.

Dime qué te ha llegado y en qué fecha, y compruebo sin coste si estás en plazo y por qué vía te están reclamando.

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Solidaria o subsidiaria: por cuál te vienen

La primera lectura del acuerdo consiste en identificar el precepto. No es un dato formal: cambia lo que la Administración tiene que acreditar, lo que tú puedes discutir y hasta dónde llega el importe.

Responsabilidad subsidiaria · art. 43 LGT

Es la vía habitual contra administradores. Exige un requisito previo: que se haya declarado fallido al deudor principal y, en su caso, a los responsables solidarios que ya hubieran sido declarados (arts. 41.5 y 176 LGT). Hacienda no está obligada a buscar y declarar antes a todos los posibles responsables solidarios, pero sí debe respetar el orden respecto de los que ya existan.

La declaración de fallido puede ser total o parcial y no exige agotar mecánicamente cada embargo posible. Debe apoyarse, eso sí, en una investigación patrimonial real que permita justificar la insolvencia por la parte que se deriva.

Los dos supuestos que aparecen una y otra vez:

  • Art. 43.1.a) · administradores de sociedades que cometieron infracciones tributarias, cuando no realizaron los actos necesarios de su incumbencia, consintieron el incumplimiento de quienes dependían de ellos o adoptaron acuerdos que posibilitaron las infracciones. Aquí la responsabilidad se extiende también a las sanciones.
  • Art. 43.1.b) · administradores de sociedades que cesaron en su actividad, por las obligaciones tributarias devengadas que quedaron pendientes en el momento del cese, si no hicieron lo necesario para su pago o adoptaron medidas causantes del impago. Esta letra no contiene la extensión a las sanciones que sí tiene la anterior.

Responsabilidad solidaria · art. 42 LGT

No exige declaración de fallido previa. Los dos supuestos que más se ven:

  • Art. 42.1.a), quienes sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. La responsabilidad se extiende también a la sanción.
  • Art. 42.2.a), quienes causen o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración. Responden de la deuda pendiente y, en su caso, de las sanciones, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar.

Ser administrador no basta para hacerte responsable

El acuerdo no puede limitarse a decir que eras administrador cuando la sociedad dejó de pagar.

En el art. 43.1.a), la responsabilidad tiene naturaleza sancionadora. El Tribunal Económico-Administrativo Central lo recordó en su resolución de 17 de junio de 2024: por esa naturaleza, y por la presunción de inocencia, la Administración debe explicar e individualizar la conducta negligente que te atribuye y relacionarla con la infracción cometida por la sociedad. Repetir el texto de la ley o apoyar la derivación únicamente en el cargo no individualiza esa conducta.

En el art. 43.1.b), tampoco basta con que la empresa esté cerrada o dada de baja. Deben existir obligaciones devengadas y pendientes en el momento del cese, y además una omisión de lo necesario para pagarlas o una decisión que haya causado el impago. El cese y la conducta del administrador son hechos distintos y los dos tienen que quedar acreditados.

El trámite de audiencia no es un trámite de cortesía

Antes de dictar el acuerdo, la Administración abre un trámite de audiencia. La ley reconoce además el derecho a formular alegaciones y aportar documentación con anterioridad a ese trámite (art. 174.3 LGT), sin necesidad de esperar a que se abra formalmente.

En ese momento todavía se discute una propuesta. Después habrá que impugnar un acuerdo ya dictado. El expediente debe permitir conocer el presupuesto de hecho, las deudas incluidas y los documentos utilizados para atribuirte la responsabilidad.

Conviene saber también que, con anterioridad a la declaración de responsabilidad, la Administración puede adoptar medidas cautelares y realizar actuaciones de investigación. El expediente puede llevar tiempo moviéndose antes de que tú sepas que existe.

Dejar el trámite sin contestar no impide recurrir después, pero se pierde la primera oportunidad de aportar hechos y documentos antes de que la Administración cierre su decisión.

Qué se puede discutir, y qué no

Aquí está lo que más sorprende a quien recibe una derivación. En el recurso contra el acuerdo pueden impugnarse dos cosas (art. 174.5 LGT):

  • El presupuesto de hecho habilitante: si concurre realmente la conducta que la ley exige para hacerte responsable.
  • Las liquidaciones a las que alcanza ese presupuesto: es decir, la deuda de origen de la sociedad, aunque la sociedad no la recurriera en su día.

Con un límite: la estimación no revisa las liquidaciones que hayan adquirido firmeza para otros obligados. Lo que se modifica es únicamente el importe de tu obligación como responsable.

Y con una excepción que hay que comprobar antes de nada: en los supuestos del art. 42.2 no pueden impugnarse esas liquidaciones, sino el alcance global de la responsabilidad. Si te vienen por esa vía, el terreno de juego es otro.

Poder discutir la deuda de origen obliga a revisar la liquidación de la sociedad, aunque esta no la recurriera. Si procede de una comprobación, el punto de partida está en recurrir una liquidación de Hacienda; si lo derivado incluye sanciones, en recurrir una sanción de Hacienda.

Cuándo prescribe una derivación de responsabilidad

Es la pregunta inmediata cuando la deuda es de hace años, y la respuesta no es intuitiva (art. 67.2 LGT):

  • Para el responsable solidario, el plazo se cuenta desde el día siguiente a la finalización del período voluntario de pago del deudor principal. Si los hechos que generan la responsabilidad son posteriores, desde que se produzcan.
  • Para el responsable subsidiario, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Pero «última actuación» no significa que cualquier diligencia posterior permita mantener abierto el plazo. El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 20 de noviembre de 2023 dictada en unificación de criterio, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha fijado que, una vez declarado fallido el deudor y existentes ya los presupuestos de la responsabilidad, las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese fallido carecen de virtualidad para interrumpir la prescripción frente al responsable subsidiario, salvo que se revise la declaración de fallido y se rehabiliten los créditos. Si la deuda todavía no era exigible cuando se declaró el fallido, el inicio del plazo puede desplazarse al momento en que nazca ese presupuesto.

Por eso no basta con mirar la antigüedad del impuesto. Hay que reconstruir, deuda por deuda, el fin del período voluntario, las actuaciones recaudatorias notificadas, la declaración de fallido y cualquier revisión posterior de esa situación.

Qué patrimonio está en riesgo

Una vez dictado el acuerdo, la deuda se te exige a ti con los mismos medios que a cualquier deudor: período voluntario, y después apremio y embargo de cuentas, salarios o bienes. No hay un régimen más suave por tratarse de una deuda ajena en origen.

Una transmisión patrimonial realizada con la finalidad de impedir el cobro puede empeorar seriamente la situación. Causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes con ese propósito es uno de los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2. La respuesta no está en mover el patrimonio, sino en revisar si la derivación es procedente y cómo se gestiona el pago mientras se discute.

Lo que sí hay es margen real, y está en otro sitio: discutir el presupuesto de hecho, discutir la deuda de origen, revisar los plazos y el requisito de la declaración de fallido, y decidir con números en la mano qué hacer con el pago cuando la deuda es correcta. Sobre esto último, si vas a recurrir conviene resolver desde el principio qué pasa con el cobro mientras tanto: lo explico en suspender la deuda mientras se recurre.

¿Estás todavía en el trámite de audiencia o ya te han notificado el acuerdo de derivación? Según en qué punto estés, lo que se puede hacer cambia.

Cómo lo llevo yo

Empiezo por identificar el artículo y reconstruir el expediente de la sociedad: la deuda original, el período voluntario, las actuaciones de cobro y, si la responsabilidad es subsidiaria, la declaración de fallido.

Después separo las cuestiones. Una cosa es si existe la conducta que permite derivar; otra, si la deuda de origen es correcta; y otra, si los plazos se han respetado. Mezclarlas suele dejar sin revisar alguna de las tres.

El trámite de audiencia se prepara con el expediente completo, no como un escrito para ganar tiempo. Y si la derivación es correcta, te lo digo: en ese caso el trabajo pasa a ser conservar las reducciones que procedan y buscar una salida de pago viable.

Preguntas frecuentes

Ya no soy administrador. ¿Pueden reclamarme igual?

Lo que se examina no es la fecha de la carta, sino el momento en que se produjeron los hechos y se devengaron las obligaciones. La ley se refiere además a administradores de hecho o de derecho, de modo que ni haber cesado en el cargo excluye por sí solo la responsabilidad, ni figurar en el Registro la determina automáticamente.

La empresa ya está cerrada. ¿Eso me protege?

No te protege por sí solo, pero tampoco te hace responsable automáticamente. El art. 43.1.b) exige que existan obligaciones devengadas y pendientes al cesar la actividad y, además, que el administrador no hiciera lo necesario para su pago o adoptara decisiones causantes del impago.

¿Tengo que pagar mientras recurro el acuerdo?

La parte correspondiente a deuda tributaria no se suspende por el mero recurso: hay que pagar, pedir la suspensión o solicitar un aplazamiento o fraccionamiento. Si la derivación incluye sanciones, esa parte queda suspendida automáticamente al recurrir en tiempo y forma en vía administrativa, sin garantía. La excepción son las responsabilidades del art. 42.2, donde no opera esa suspensión automática (arts. 174.5 y 212.3 LGT). Lo desarrollo en suspender la deuda mientras se recurre.

Si pago, ¿puedo recuperarlo de la empresa?

La ley reconoce al responsable el derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos de la legislación civil (art. 41.6 LGT). Otra cosa es lo que valga en la práctica: si la sociedad ha sido declarada fallida, es poco probable que tenga con qué reembolsarte.


Escrito y revisado por Francisco Javier Rodríguez Rodríguez, abogado colegiado nº 7522 del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. Última revisión: 31 de agosto de 2026.

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